miércoles, 30 de abril de 2014

APORTES. ¿Qué dice la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual sobre admisibilidad, responsabilidades de los licenciatarios y sobre los derechos de las niñas/os adolescentes y de las mujeres?

Ley 26.522
ARTICULO 3º — Objetivos. Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
(entre otros)
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas5;
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual8;
NOTA artículos 2º y 3º
Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresión:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.
Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres.
A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información
5- Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que se respete la dignidad humana.
Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.
ARTICULO 12. — Misiones y funciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones:
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.
14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.
19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 19. — Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual. Créase la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.
ARTICULO 24. — Condiciones de admisibilidad — Personas físicas. Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
(entre otras)
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;
e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
ARTICULO 70. — La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes 85.
-85 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
ARTICULO 71. — Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 —Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias86.
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86 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
ARTICULO 101. — Responsabilidad. Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en esta ley.
ARTICULO 103. — Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
 1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.
ARTICULO 109. — Responsabilidad. Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTICULO 110. — Graduación de sanciones. En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

Medios locales. Paraná: caso Rubén Almará

Desde el Observatorio de la Discriminación en Radio y TV criticaron el accionar de Almará

El Observatorio de la Discriminación en Radio y TV notificó al diputado provincial Rubén Almará (FpV-Paraná) para mantener una reunión por sus dichos en el programa radial La Saranda, del cual es conductor. “Como lo hemos señalado en otras oportunidades, los medios de comunicación pueden tanto ayudar a fortalecer los estereotipos discriminatorios, como desalentarlos. En este sentido es que desde nuestro espacio asumimos una posición crítica hacia el abordaje de las temáticas que implican a los grupos cuyos derechos frecuentemente se ven vulnerados en los medios de comunicación. De manera que una de las funciones que se propone este Observatorio es que a través de diversas recomendaciones se evite en lo sucesivo la reproducción de discursos discriminatorios para ir produciendo las transformaciones culturales que deben acompañar los avances en el reconocimiento de derechos que se viene logrando en Argentina”, indicaron en un comunicado.Asimismo, desde el Observatorio, marcaron: “Además, como lo hemos establecido en distintos informes y estudios, los medios pueden y deben ser una herramienta fundamental para acabar con la violencia de género en tanto que más allá de todos los adelantos logrados en materia de derecho en los últimos años hay prácticas que persisten y ello se constata, por ejemplo, en la abrumadora cantidad de femicidios que año a año se suceden en nuestro país. En este sentido vemos con profundo desconcierto cómo desde una radio puede hacerse apología de la violencia física contra las mujeres y vulnerar estrepitosamente los derechos de una niña.





Sintéticamente, este Observatorio, considera que en la emisión del 17 de marzo de 2014 del Programa “La Saranda” emitida por Radio La Voz se utilizó un discurso estigmatizante y discriminatorio, se vulneraron en forma absoluta los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y se incurrió en Violencia Simbólica y Mediática, además de promoverse la violencia física hacia las mujeres”.

A continuación se presenta un informe sobre estas expresiones vertidas en radio La Voz 90.1 de Paraná, Entre Ríos, que vulneran los derechos de niños/as y adolescentes y fomentan la violencia hacia las mujeres: “El presente informe ha sido realizado por el Observatorio de la Discriminación en Radio y TV a partir de los reclamos recibidos por la emisión del día 17 de marzo de 2014 del Programa La Saranda, en radio La voz 90.1 de Paraná, Provincia de Entre Ríos. En dicha emisión, Rubén Almará entrevistó a una joven de 15 años y tanto sus preguntas como sus comentarios contrarían los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño que en nuestro país, conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional. En el análisis del segmento del programa se observa que el conductor comienza la entrevista con una pregunta inadecuada para que un adulto le realice a una joven: “¿ A qué edad tuviste tu primer encuentro sexual?”. Esta interrogación trata de instalar de entrada una relación de intimidad abusiva entre ambos, sin reparar en su rol de adulto, de comunicador social, siendo doblemente responsable al conducir un medio radial. Con esta apertura expone a la adolescente frente a toda su comunidad ya desde el inicio”.

“A lo largo de toda la entrevista Almará insiste en hacer hablar a la joven de temas vinculados a su intimidad, no respetando la negativa de esta a responderle, haciendo un uso manipulatorio de su lugar de comunicador: “En serio, vamos a hablar en serio, a calzón quitado porque a mí me encanta hablar a calzón quitado. Nos parece necesario destacar que las preguntas realizadas por Almará –quien además de ser el conductor de este programa es el dueño de la emisora– configuran un discurso violento hacia las mujeres en general y hacia las niñas en particular. En este último caso, el discurso del señor Almará contraría lo dispuesto en la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que les reconoce el derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral al igual que se les reconoce el derecho a la vida privada e intimidad. En el mismo sentido, la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual contempla en su art. 71 velar por el cumplimiento integral de la Ley 26061 y ofrece elementos para dar cuenta de la responsabilidad que les corresponde a los y las comunicadores/as a la hora de hacer una exposición inadecuada de los y las jóvenes”.

En ese sentido, añadieron: “El cuestionario y las respuestas que el conductor induce, son absolutamente invasivas y violentas además de que muestran cuestiones relativas a la intimidad de la niña quien, desde un principio, dejó constancia de su edad. Por otra parte, el entrevistador presupone cosas “negativas” como por ejemplo, que toma alcohol y que carece de responsabilidades por el sólo hecho de ser una adolescente. Lo que podría ser utilizado como un espacio de discusión y reflexión a partir de la situación de esta joven se torna un discurso estereotipado y estigmatizante respecto a las jóvenes que no asisten a una institución educativa del sistema formal”.

“El uso del lenguaje de Almará también acompaña a lo largo de la entrevista la falta de adecuación en su rol de conductor frente a la joven entrevistada: “Mira que hija de puta, se ríe”. Hace uso de un cronelecto adolescente en la misma línea invasiva con la que inicia la nota, con intensiones de que la joven hable de temas que la ubiquen en lugar de un objeto sexual. Con frecuencia vemos que en los medios se adultiza a los/as niños/as y jóvenes con alto contenido erótico, naturalizando la asociación de la infancia con la seducción y el erotismo. En La Saranda, Almará explota eso con preguntas como ‘¿A qué edad tuviste tu primer encuentro sexual?’, ‘¿11 años tenias?’, ‘¿Cuantos tenias? ¿12?’. ‘Ayer no fue’. ‘…lo hiciste…porque tenias ganas de tener sexo y a la mierda’”.

“Las invasivas preguntas refuerzan estereotipos vinculados a la juventud como el hecho de que todos se alcoholizan: ‘¿Le das al escabio?’, ‘¿No te pones en pedo?’ o la suposición de que los jóvenes son inmanejables que harían sufrir a sus padres: ‘Pobre padre. Lo que debe sufrir tu papa y no dice nada’”, indicaron.

“De la misma manera el conductor introduce prejuicios vinculados a las mujeres como a la reproducción y a mantener relaciones con varias personas, planteándolas como negativas, lo que habitualmente es festejado cuando se trata de un varón: ‘¿cuántos hijos tenés vos?’, ‘¿Todavía no tenés hijos?’, ‘Visualizo que vas a quedar embarazada. Y lo más lindo es que no vas a saber de quién’, ‘Y lo hiciste porque lo hiciste…porque tenias ganas de tener sexo y a la mierda’, ‘Bueno, entonces buscate otro y estamos en la misma, bueno. Ya lo haces, ¿No?’”, dijo el diputado en la entrevista.

“Nótese también la insistencia del comunicador en obtener información relativa a la vida privada de la niña; la forma en que reitera preguntas y detalles sobre dónde vive, qué hace, los horarios que maneja durante los fines de semana, sin pensar el riesgo que implica para la adolescente dar todos esos datos públicamente. De algún modo ese tipo de prácticas se acercan a las que utilizan quienes forman parte de las redes de pedofilia para ubicar a sus víctimas, por ejemplo en internet. . Por otro lado, pareciera que el propio entrevistador promueve las relaciones entre niñas y personas adultas. Además el entrevistador incurre en una exaltación sobre la posibilidad de que la niña estuviera embarazada e insiste con frecuencia sobre este punto esgrimiendo las ‘terribles consecuencias’ de un embarazo adolescente. Este discurso encierra muchos prejuicios sobre las madres adolescentes, siendo ésta la realidad de muchas jóvenes en nuestro país”, expresaron en el comunicado.

Por último, “merece nuestra especial atención una circunstancia particularmente grave: la promoción de la violencia física por parte del comunicador. El periodista señala que ‘A las pibas les gusta que les peguen’ contrariando abiertamente la Ley Nº 26.485 ‘Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales’ que establece en su artículo 4: ‘Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón’”.

Luego añaden: “En particular, Almará promueve a través de su discurso la violencia física, entendida como ‘La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física’. Nos parece necesario invitar al conductor radial a reflexionar sobre sus dichos teniendo en consideración la responsabilidad que su rol conlleva. En este sentido no es posible sustraernos de la responsabilidad que tienen los medios para con la violencia de género en nuestro país donde cientos de mujeres mueren anualmente en manos de sus parejas o ex parejas. Tanto es así que nuestro Código Penal fue reformado a efectos de incorporar expresamente la figura del femicidio. La violencia de género es una problemática cultural en la que los/as comunicadores pueden aportar a seguir reproduciendo o sumar a su transformación”.

“La exposición a la que es sometida la adolescente resulta discriminatoria en tanto se presupone y cuestiona su conducta por su condición de género encuadrándose su presentación en la forma de violencia mediática contemplada en el artículo 6 de la Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

La imagen de las mujeres en los medios debe tratarse con responsabilidad, máxime si se trata de una niña menor de edad, con las garantías que fijan las leyes nacionales, de modo de contribuir a la equidad de género y promover el desarrollo de acciones libres de violencia hacia las mujeres”, finaliza la misiva


Fuente: Análisis Digital

Ver información en el sitio www.obserdiscriminacion.gob.ar

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